COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO LÍMITE A LA AUTONOMÍA JURISDICCIONAL DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS-Fundamento constitucional e internacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 901 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1410
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ** y la Comunidad Indígena **.
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C.,veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar
Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[1] y la Circular Interna 10 de 2022[2], y dado que el asunto de la referencia involucra la presunta comisión de un delito en el que son víctimas dos menores de edad, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario supimir su nombre de esta providencia y de su futura publicación. Por ende, la Sala Plena emitirá dos copias de este mismo auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán signos distintivos que impidan la identificación.
1. ANTECEDENTES
1. Acorde con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 29 de **[3], CARLOS ha sido acusado como presunto autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, cometido con circunstancias de agravación punitiva, conforme a hechos ocurridos en el mes de marzo del año 2019, en el lugar de residencia del indiciado ( ) cuando su hija, quien era menor de catorce años, estaba bajo su custodia ( ). Lo anterior, en concurso con el ( ) delito de actos sexuales abusivos cometidos con menor de catorce años, ( ) con circunstancias de agravación punitiva, conforme a hechos ocurridos en el mes de septiembre de año 2013, en la casa donde vivía ( ), cuando la niña ( ) fue a donde se encontraba su primo[,] hecho este que ocurrió hasta aproximadamente en el año 2016.
2. El 25 de agosto de 2020, María, en calidad de gobernadora de la Comunidad Indígena **, solicitó el cambio de jurisdicción del proceso que se tramita en contra del señor CARLOS, con fundamento en la Ley 21 de 1994 (que incorporó en el ordenamiento jurídico el Convenio 169 de la OIT), el artículo 246 de la Constitución y la sentencia C-139 de 1996, toda vez que se cumplen con todos los elementos del fuero indígena, a saber: [el] elemento personal: como se mencionó anteriormente, [pues CARLOS] es indígena *** perteneciente a la Comunidad Indígena ** y las víctimas también son indígenas de la comunidad de **[,] por lo que se trata de un problema entre indígenas, que debe ser resuelto por ellos mismos. El elemento territorial: sitio de los hechos. Por todos es conocido que todo el territorio de ** es indígena, como lo establece el Decreto 2001 de septiembre 28 de 1988. Los hechos sucedieron dentro del ámbito territorial del pueblo **, ya que sucedieron dentro de la comunidad indígena **, por lo que el elemento territorial también se cumple.
3. A lo anterior agregó que también se observa [e]l elemento institucional: cosideramos que, con esta solicitud se cumple, ya que la gobernadora es una autoridad indígena de conformidad con el artículo 1° de la Ley 89 de 1890 ( ). Del mismo modo esta comunidad cuenta con una asamblea que tomó la decisión de asumir el caso, demostrando el nivel de organización e institucionalidad al interior de la comunidad. Tiene un procedimiento establecido para cuando se presentan este tipo de casos y el encargado de sancionar estas conductas es la asamblea de la comunidad como máxima autoridad, institución que todos los comuneros respetan y obedecen y en cuanto a la nocividad, es claro que entienden la nocividad de la conducta que presuntamente cometió (CARLOS)[,] la cual es severamente sancionada por nuestra comunidad y en donde se tiene en cuenta que es importante proteger a los menores como víctimas del proceso y cuando este haya terminado. Elemento objetivo: al presentarse la conducta como la que presuntamente cometió (CARLOS) desamoniza el territorio indígena y el de la comunidad, afectando la convivencia pacífica[.] [L]a comunidad manifiesta que está en la lucha por la protección de los derechos de los niños, por lo que les interesa sancionar, resocializar [y] retroalimentar, que la conducta no se vuelva a repetir, garantizando nuestra convivencia pacífica [sic][4].
4. El 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ** propuso un conflicto positivo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación. Al respecto, señaló que acorde con la sentencia STC 7111 de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia es la Jurisdicción Ordinaria y no la Indígena la competente para conocer de casos de violencia sexual, cuando las víctimas son niños y mujeres, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
5. En este orden de ideas, aclaró que, aunque el señor CARLOS puede pertenecer a una comunidad indígena, acorde con la constancia escrita de la gobernadora de la Comunidad Indígena **, no existe ningún otro documento que así lo indique, toda vez que al revisar minuciosamente el listado emitido por el Ministerio del Interior, no se observa que se encuentre registrado el nombre del señor (CARLOS)[5]. De otro lado, es importante tener presente que[,] de acuerdo a lo señalado por la Fiscalía, los hechos de la presente carpeta ocurrieron en dos puntos diferentes del municipio de **, y no en el territorio indígena. Asimismo, se tiene que el señor (CARLOS)[,] para la fecha de los hechos[,] se desempeñaba como operario de maquinaria pesada, al parecer en labores propias de la administración municipal, pero no se dice nada respecto de una actividad en la comunidad indígena, lo que nos da a entender que se ha integrado a la cultura mayoritaria, de donde se puede inferir que ( ) ya no conserva su identidad indígena[6].
6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2021 y enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de noviembre del mismo año[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
9. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].
10. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional[14].
11. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[15]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[16]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la Ley[17] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[18].
12. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[19]; mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten (iii) el factor objetivo[20] y (iv) el factor institucional u orgánico[21].
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FACTORES DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA |
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
13. Sin embargo, en auto 206 de 2021, la Corte precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
14. Los derechos de las víctimas en el marco de conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria. En auto 029 de 2022[22], la Corte señaló que el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta no forme parte de la comunidad, el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales. Esto es así, porque la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional. En este sentido, las autoridades indígenas deben prever y otorgar alternativas reales que permitan la realización de los derechos de las víctimas, a partir de mecanismos de solución de conflictos en los que se considere la incidencia de la pertenencia del sujeto afectado por la conducta punible a otra cultura. Este último análisis debe adelantarse de forma particular y diferenciada, con reconocimiento de las particularidades que existen entre las víctimas que integran la cultura mayoritaria o las que hacen parte de otras comunidades indígenas.
15. Esta corporación ha analizado casos en los que las víctimas no hacen parte de la comunidad indígena y ha encontrado, en varias ocasiones, que la Jurisdicción Especial Indígena no garantiza sus derechos, lo cual ha sido parte de los argumentos para desvirtuar la configuración del elemento institucional. Así, en el auto 249 de 2022[23], al referirse a la autoridad indígena involucrada, entre otras, se indicó que no se precisa información acerca de cómo opera el tribunal ni cuáles son los procedimientos que utiliza, por medio de los cuales asegure la protección de los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal, tal y como sucede con los derechos de las víctimas que no hacen parte del cabildo indígena.
16. Luego, en el auto 687 de 2022, la Corte precisó que, si bien la verificación de la compatibilidad entre los presupuestos del derecho propio y los derechos de las víctimas, solo puede ser objeto de un control judicial posterior, lo cierto es que el hecho de que en este caso la víctima no pertenezca a la comunidad indígena que pretende ejercer su jurisdicción implica que no hay evidencia que lleve a considerar que sus expectativas de justicia y reparación se vean satisfechas con las medidas que el sistema de justicia propio de la Comunidad Indígena ** ofrece en sus planteamientos. Asimismo, a pesar de existir elementos para inferir que en la aplicación de la justicia propia, la comunidad involucrada tenía un alcance de predictibilidad o previsibilidad, al contar con un procedimiento establecido para la investigación y remedio de las conductas, se resaltó que la participación que se contempla de la víctima y la posibilidad de una reparación, no garantiza la satisfacción plena de sus derechos, teniendo en cuenta que en esta ocasión las autoridades étnicas no explicaron y mostraron la forma como se garantizarían los derechos de una víctima que no pertenece a dicha comunidad.
17. Examen del caso concreto. En el asunto bajo examen, la Corte encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto positivo entre jurisdicciones. Primero, en cuanto al presupuesto subjetivo, la controversia se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ** y la Comunidad Indígena **, autoridades que integran distintas jurisdicciones. Segundo, la Sala Plena advierte que se cumple con el presupuesto objetivo, en tanto la controversia se enmarca en definir a quién le corresponde adelantar el proceso penal en torno al delito de actos sexuales con menor de 14 años presuntamente cometido por el señor CARLOS.
18. Y, tercero, también se verifica el presupuesto normativo, pues ambas autoridades manifestaron ser competentes para asumir el conocimiento del asunto y exteriorizaron argumentos a su favor. Así, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento ** sustentó su competencia en la sentencia STC 7111 de 2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia y descartó los elementos personal y territorial del fuero indígena. Mientras que, por su parte, la Comunidad Indígena ** fundó su competencia en la Ley 21 de 1994, el artículo 246 de la Constitución y la sentencia C-139 de 1996, considerando que se satisfacen todos y cada uno de los elementos que activan el fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena.
19. Sobre la base de lo anterior, la Corte deberá determinar si (i) se cumplen los factores que se exigen para la configuración del fuero indígena y, si es así, continuar (ii) con la verificación de los supuestos que marcan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, (iii) se realizará un análisis ponderado de estos criterios, a efectos de verificar la asignación de competencia jurisdiccional.
20. En este contexto, frente al factor personal, relacionado con la condición de indígena del acusado CARLOS, la Corte tendrá por acreditado dicho requisito, con base en (i) la solicitud de competencia presentada por la gobernadora de la Comunidad Indígena **, en la que indicó que el citado señor hace parte de tal comunidad, aunado a (ii) la certificación emitida el día 7 de julio de 2021 por la mencionada gobernadora, en la que consta que (CARLOS) pertenece a nuestra comunid etnia Pijao, pues vive en el territorio de la comunidad indígena, conserva su identidad cultural, usos, costumbres y se encuentra registrado en la lista censal de la comunidad y su carné se encuentra vigente[24].
21. En este punto, es importante destacar que, contrario a lo señalado por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento **, la Corte ha precisado que [e]l reconocimiento por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior de una comunidad indígena, no es el único documento y elemento del cual se deriva la posibilidad de reconocer su existencia, pues de ser así se afectaría el derecho que tiene una comunidad indígena de autodeterminarse, y constituiría una intromisión arbitraria del Estado, por cuanto la existencia de la comunidad indígena y su pertenencia a la misma, no puede depender de que el Estado la incluya en un registro y así lo certifique, sino que se trata de una condición fáctica que identifica al ser miembro de ella, con independencia de que sea incorporado a los registros estatales o no ( )[25].
22. En cuanto al elemento territorial, conforme con la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación por la Fiscalía 29 de **, los hechos ocurrieron en la vivienda del procesado en el municipio de **. Sobre el particular, la gobernadora de la Comunidad Indígena señaló que todo el territorio del citado municipio es indígena, de acuerdo con el Decreto 2001 de 1988. Sin embargo, el aludido decreto se refiere a la reglamentación general sobre la constitución de resguardos indígenas en el territorio nacional, sin hacer una anotación específica sobre la ubicación geográfica de la Comunidad Indígena ** o de sus zonas tradicionales para el desarrollo de actividades económicas y culturales.
23. Adicionalmente, es importante destacar que en la certificación emitida por la autoridad tradicional, sobre la pertenencia del procesado a la comunidad indígena, se precisó que el señor CARLOS vive en el territorio de la comunidad. No obstante, tal afirmación no es suficiente para dar por acreditado en esta oportunidad el elemento territorial del fuero indígena, toda vez que la certificación fue expedida en el año 2021 y los hechos objeto de investigación penal se presentaron en dos lugares distintos del municipio del ** entre los años 2013 a 2016 y 2019, frente a los cuales nada informó la gobernadora de la Comunidad Indígena **. Ahora bien, en el auto 687 de 2022[26] la Sala Plena estudió un conflicto de jusrisdicciones originado con ocasión de una investigación penal adelantada en contra de un miembro de la Comunidad Indígena **, controversia en la que no pudo dar por acreditado el elemento territorial previsto en la jurisprudencia ante la dificultad de definir con certeza el territorio étnico.
24. En ese sentido, la Sala advierte que de acuerdo con la información suministrada y, pese a que se acudió a las fuentes abiertas, no se encuentra acreditado que el municipio de ** corresponda con el espacio geográfico de la comunidad indígena de la referencia. En ese sentido, no existen elementos que permitan llegar a una conclusión cierta sobre la acreditación o no de elemento territorial.
25. De otro lado, respecto del elemento objetivo, este factor lleva a analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. En este caso, es necesario destacar que acorde con la información suministrada por la gobernadora de la Comunidad Indígena **, las víctimas de lo ilícitos son indígenas, pero pertenecen a una comunidad distinta a la del procesado, específicamente, a la comunidad de **[27], información que se reafirma con el certificado emitido por el gobernador del Cabildo Indígena **, en el que se advierte el nombre de una de las víctimas, como integrante de dicho grupo[28].
26. De otro lado, la Sala observa que los bienes jurídicos afectados con el delito de actos sexuales con menor de 14 años son la libertad, la integridad y la formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, frente a los cuales esta corporación ha admitido que se trata un comportamiento punible de especial nocividad para la cultura mayoritaria, respecto del cual existe una obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género[29] y, por tal razón, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre el factor institucional, para efectos de asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado. No obstante, les compete a las autoridades indígenas, en estos casos, más allá de la valoración genérica que puede inferirse sobre el particular, acreditar que la conducta efectivamente tiene un reconocimiento de nocividad en su práctica.
27. En este orden de ideas, la gobernadora indígena explicó que la comunidad entiende la nocividad de la conducta presuntamente cometida por CARLOS, la cual es sancionada severamente. Adicionalmente, destacó que ella desamoniza el territorio indígena y el de la comunidad, afectando la convivencia pacífica [sic][30] toda vez que para la comunidad es importante proteger a los menores como víctimas ( ) sancionar, resocializar [y] retroalimentar, que la conducta no se vuelva a repetir[31], afirmaciones que le permiten a la Sala advertir que tal comportamiento efectivamente tiene un reconocimiento de nocividad en la práctica de la comunidad indígena. En este orden ideas, dado que se trata de un comportamiento con especial nocividad para la sociedad mayoritaria como para el pueblo étnico, este elemento no resulta determinante para definir la competencia en el caso concreto. No obstante, como se señaló en las líneas anteriores, debido a su alto grado de nocividad social, es necesario hacer un estudio más detallado del elemento institucional.
28. Finalmente, en cuanto al elemento orgánico o institucional, la solicitud de competencia formulada por la autoridad tradicional supone una primera muestra de su institucionalidad, además en ella se manifestó que existe un procedimiento en la comunidad, (i) establecido para cuando se presenten este tipo de casos; y que (ii) es la Asamblea General como máxima autoridad de la comunidad la que decide asumir la investigación y sancionar lo ocurrido[32].
29. Respecto de los derechos de las víctimas, mediante auto 687 de 2022, la Sala Plena resolvió un conflicto entre jurisdicciones con la Comunidad Indígena **, con ocasión de la investigación a uno de sus comuneros por el delito de homicidio. En dicha oportunidad, la Sala precisó que (iii) el papel de las víctimas en los casos que conoce la Jurisdicción Especial Indígena de la Comunidad **, [se concreta:] Primeramente [en] escucharlo y si se demuestra que en realidad es víctima se hace Asamblea General, se expone el caso y se analizará dentro de la Asamblea la forma de reparar el daño causado por nuestro compañero indígena. // Partiendo de la base [de] que las víctimas pueden participar en la investigación y quedan en plena libertad para asistir por si o a través de sus representantes dentro de esa investigación y juzgamiento por parte de nuestro cabildo.
30. Así las cosas, la Sala Plena no desconoce que las autoridades indígenas afirmaron tener mecanismos y procedimientos para la aplicación de justicia dentro de su comunidad, y que es posible entender que, en ese procedimiento, las víctimas tienen la libertad para ser escuchadas, incluso a través de sus representantes. Sin embargo, esta información no es suficiente para dar por acreditado el factor institucional, con la rigurosidad que implica la presunta comisión del delito de actos sexuales con menores de 14 años, ya que la comunidad debía señalar el modo de proceder al restablecimiento de los derechos de las víctimas externas a la comunidad, incluida la prohibición de revictimización, sobre todo si se toma en cuenta que las niñas tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual, y que esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género. Además, la comunidad no explicó cuáles son los derechos del procesado en este caso y sus garantías de defensa. Por ende, dado que la comunidad no indicó los mecanismos de reparación y protección que ofrece la comunidad a las niñas víctimas de violencia de género que no pertenecen a la comunidad indígena, la Corte no tendrá por acreditado este elemento.
31. En efecto, de conformidad con lo previsto por esta Sala en los autos 029 de 2022[33] y 926 de 2022[34], en los casos en los que las víctimas pertenecen a comunidades diferentes a las del presunto agresor, el juez del conflicto debe valorar el factor institucional en consideración con las diferencias culturales. En ese sentido, las autoridades indígenas deben indicar la existencia de mecanismos que permitan la realización de los derechos de las víctimas, elemento que debe analizarse de forma diferenciada.
32. Análisis ponderado de los elementos: Al realizar un análisis ponderado sobre los elementos del fuero indígena y la Jurisdicción Especial Indígena, este tribunal advirtió que se encuentra acreditado el elemento personal. Frente al el elemento territorial no fue posible arribar a una conclusión certera. En cuanto al elemento objetivo, este criterio no resultó determinante y el elemento institucional no pudo acreditarse[35]. Este último es de especial importancia para resolver el caso concreto, si se tiene en cuenta que compromete la competencia de la capacidad de la comunidad indígena para juzgar y garantizar los derechos de los sujetos investigados, sobre todo porque la conducta se considera de especial nocividad para la sociedad mayoritaria y, en el caso concreto, no se encontraron elementos probatorios que permitieran inferir que la Comunidad Indígena ** pueda garantizar plenamente la eficacia de los derechos de las víctimas externas a esa comunidad, especialmente, cuando se tiene en cuenta su minoría de edad. En consecuencia, y por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte le asignará la competencia del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de **.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ** y la Comunidad Indígena **, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor CARLOS debe continuar a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de **.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1410 al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ** para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a todos los interesados, incluyendo a la Comunidad Indígena **.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 901 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1410
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación (Tolima) y la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada del municipio del Prado (Tolima).
Magistrado Ponente:
Alejandro Linares Cantillo
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 901 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, principalmente porque sigue la línea construida por la Sala Plena según la cual, cuando se trata de un asunto de especial nocividad, el elemento institucional requiere ser analizado con mayor rigor. Ello, teniendo en cuenta que, dentro de este proceso, interviene como presunta víctima una niña menor de 14 años. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones, en particular, respecto de las deficiencias en materia probatoria y diálogo intercultural que encuentro en el referido auto.
2. Como lo he mencionado en intervenciones anteriores, estimo que cuando el diálogo involucra a culturas participantes distintas, es necesario propiciar encuentros entre las diversas formas que tienen aquellas para transmitir sus pensamientos y emociones, por lo que, a partir de la facultad probatoria de esta Corporación, debería encontrarse un balance entre el lenguaje escrito y el oral, e identificar herramientas para el intercambio de ideas, máxime cuando aquellas herramientas escriturales parecen impedir la labor de la Corte en esta dirección. En ese sentido, las condiciones de diálogo intercultural son especiales, y corresponde al Tribunal constitucional avanzar en su diseño, comprensión y aplicación.
3. Adicionalmente es muy importante que, en el futuro y frente a casos que tengan que ver, por ejemplo, con la máxima protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, o con el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia en razón del género, la mayoría precise qué es lo que se requiere para que la Jurisdicción Especial Indígena sea competente para conocer estos asuntos, dando cuenta de los elementos que deben satisfacerse para dar por acreditados los factores que activan la su jurisdicción, para lo cual es necesario tener en cuenta que aquellas exigencias deben atender al pluralismo y diversidad. Asimismo, es imperioso recordar que en el surgimiento del conflicto se encuentra ya una presunción a favor de los pueblos, pues quien solicita conocer un caso está afirmando la existencia de un sistema de derecho propio.
4. En casos difíciles, como los que involucran la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario indagar un poco más sobre el factor institucional, teniendo en mente los derechos de las víctimas, de manera que, toma gran relevancia entablar ese diálogo con el fin de resolver las dudas existentes y así constatar, con más elementos, el cumplimiento o incumplimiento de este factor para activar la competencia de la JEI.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 901 de 2023.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.
[2] Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública.
[3] Expediente digital CJU0001410, archivo 7358560990452020001312, documento 02EscritoAcusación.pdf.
[4] Ibid., documento 10SocilitudCambioJurisdicciónyAnexos.pdf.
[5] Ibid., documento 13DecisionConflictoPositivoCompetencia.pdf.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital CJU0001410, carpeta CJU0001410 CC, archivo constancia de reparto.pdf.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[13] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Artículo 246 de la Constitución. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[15] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[16] Ibidem.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[19] En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[20] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[21] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021.
[22] En el cual se resolvió el CJU-994. Conflicto de jurisdicciones con ocasión de una investigación penal adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
[23] En el cual se resolvió el CJU-862. Conflicto de jurisdicciones entre la JPO y la JEI con ocasión de una investigación penal seguida por los delitos de homicidio agravado doloso y concierto para delinquir, entre otros.
[24] Expediente digital CJU0001410, documento 10SocilitudCambioJurisdicciónyAnexos.pd.
[25] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014. Énfasis por fuera del texto original.
[26] En el cual se resolvió el CJU-1356. Conflicto de jurisdicciones con ocasión de una investigación penal adelantada por los delitos de de homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
[27] Ver supra 2.
[28] Expediente digital CJU0001410, documento 10SocilitudCambioJurisdicciónyAnexos.pd.
[29] Mediante auto 750 de 2021 se señaló que la integridad sexual de los menores de edad tiene una especial importancia para la sociedad mayoritaria, pues el reconocimiento del interés superior del menor de edad comprende, entre otras cosas, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad, lo cual supone, además, que cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben «ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual.
Así mismo, la Corte ha sostenido que las mujeres son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber se desprende tanto del artículo 13 de la Constitución Política como de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.
[30] Ver supra 2.
[31] Ibid.
[32] Ver supra 2.
[33] En el cual se resolvió el CJU-994. Conflicto de jurisdicciones con ocasión de una investigación penal adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
[34] En el cual se resolvió el CJU-1841. Conflicto de jurisdicciones con ocasión de una investigación penal adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años
[35] Corte Constitucional autos 643 y 723 de 2022, señaló que el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción ordinaria porque el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima, no fueron debidamente acreditados.